jueves, 10 de julio de 2014

Convenciones Colectivas

Ø Convención Colectiva:

       La convención colectiva es la protección generalizada de las situaciones individuales de los trabajadores en una empresa, o trabajadores de una misma rama de industria, o profesionales, o trabajadores de cualquier rama de producción o de servicio, término este contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.T.T) el cual sustituye al de Contratación Colectiva utilizado en la derogada Ley del Trabajo, para de manera más que expresa quede claro que están amparados por la convención colectiva, no sólo las partes contratantes, sino también aquellos trabajadores, sindicalizados o no, que no hayan intervenido de manera directa en las negociaciones, y aún aquellos que ingresen a la empresa con posterioridad a su celebración. Sin embargo, se excluye de sus beneficios a los representantes del patrono que participen en la discusión de la convención colectiva. Es la convención colectiva una avenencia a tiempo determinado ya que tiene límites en su lapso de aplicación que regula los contratos individuales de trabajo a tiempo determinado o indeterminado; estableciendo las condiciones de trabajo de manera general y normativa de los trabajadores.

Ø  Convención Colectiva por Rama de Actividad y su Finalidad:
      
       Cuando hablamos de convención colectiva por rama de actividad hacemos referencia a la:

ü  Reunión Normativa Laboral: Es un acto Administrativo por medio del cual se convoca a las organizaciones sindicales y empresariales de una misma rama de actividad, con el objeto de establecer condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo la convocatoria se realiza por medio de una publicación en dos diarios de alta circulación

El Articulo 452 de la LOTTT cita “La convención colectiva de trabajo por rama de actividad puede ser acordada en una Reunión Normativa Laboral, especialmente convocada o reconocida como tal, entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras y uno o varios patronos, una o varias patronas o sindicatos de patronos y patronas, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de actividad.”

Ø  Partes de la Convención Colectiva por rama de Actividad:

ü  Sujeto Trabajador: Es aquella Persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta propia o bajo la dependencia de otra, labor por la cual debe percibir remuneración.

El la LOTTT en el Capítulo V De las Personas en el Derecho del Trabajo se define lo que es un trabajador o trabajadora desde dos ámbitos:

1.     Definición de trabajador o trabajadora dependiente

Artículo 35. Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado.

2.     Definición de trabajador o trabajadora no dependiente

Artículo 36. Trabajador o trabajadora no dependiente o por cuenta propia es aquel o aquella que en el ejercicio de la actividad que realiza en el proceso social de trabajo, no depende de patrono alguno o patrona alguna.

Los trabajadores y trabajadoras no dependientes o por cuenta propia están protegidos por la Seguridad Social.

ü  Sujeto Patronal: Es aquella persona Natural o Jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, se cual fuere su numero.

El Articulo 40 de la LOTTT lo Define de la Siguiente Manera: “Se entiende por patrono o patrona, toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras, en virtud de una relación laboral en el proceso social de trabajo.

Requisitos de la Reunión Normativa Laboral:

Artículo 454. El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, convocará la Reunión Normativa Laboral al verificar que se cumplen las condiciones siguientes:
a) Que los patronos y las patronas solicitantes representen la mayoría en la rama de actividad de que se trate en escala local, regional o nacional.

b) Que las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras solicitantes representen la mayoría de los sindicalizados y sindicalizadas en la rama de actividad de que se trate, en escala local, regional o nacional.

El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, podrá solicitar de las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras y de los patronos y las patronas, los datos e informaciones que estime convenientes para la determinación y comprobación de los requisitos exigidos en este artículo.

Cuando en una rama de actividad existan convenciones colectivas que incluyan a la mayoría de los patronos y las patronas, a la mayoría de los trabajadores y las trabajadoras de la rama de actividad de que se trate, el ministerio con competencia en materia de trabajo y seguridad social podrá convocar, de oficio o a petición de las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras, una Reunión Normativa Laboral con el objeto de uniformar las condiciones de trabajo en esa rama de actividad, si a su juicio así lo exige el interés general.

Convocatoria de Oficio y/o Instancia de Parte

       La Convocatoria de una Reunión Normativa Laboral para uniformar las condiciones de trabajo se efectúa cuando en una rama de actividad existan convenciones colectivas vigentes que afecten a la mayoría de los patronos y a la mayoría de los trabajadores de la rama de actividad de que se trate, el Ministerio convocará, de oficio o a petición de parte, una Reunión Normativa Laboral con el objeto de uniformar en grupos de acuerdo con sus características comunes: capital de la sociedad, número de trabajadores, ubicación geográfica, entre otras, tomando también en cuenta las condiciones de trabajo fijadas por las convenciones colectivas vigentes.

       El Ministerio del ramo podrá solicitar, a los patronos y a los trabajadores, los datos e informaciones que se estimen necesarias, a fin de verificar las condiciones para la convocatoria, y deberá hacer la convocatoria de la Reunión o negarla por auto razonado por considerar que no se cumplen los requisitos legales.

Artículo 456. Si la solicitud cumple con los requisitos exigidos, el Ministerio del poder popular en materia de trabajo y seguridad social ordenará la convocatoria de la Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad de que se trate, mediante una Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela dentro del plazo improrrogable de treinta días continuos, contados a partir de la fecha de la publicación en la Gaceta. La Resolución contendrá:

a) Día y hora en que se instalará la Reunión Normativa Laboral y sede de la misma.
b) Lista de patronos y patronas y de organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras que hacen actividad en la rama.
c) Rama de actividad de que se trate.
d) Alcance local, regional o nacional que se proponga darle a la Reunión Normativa.
e) Anuncio de que a partir de la publicación se suspenderá la tramitación de los proyectos de convenciones colectivas o pliegos de peticiones en curso en los cuales sea parte alguno de los patronos y patronas convocados y convocadas y
f) Advertencia de que desde el día y hora de la solicitud de la Reunión, y hasta que esta haya concluido, ningún patrono o patrona podrá despedir, trasladar ni desmejorar a ningún trabajador sin causa justificada debidamente calificada por un Inspector ó Inspectora de Trabajo.

Reunión Voluntaria:

Reunión voluntaria de las partes

En el caso de que tanto los patronos como los trabajadores se hubieren reunido voluntariamente a fin de negociar una convención colectiva de trabajo para una determinada rama de actividad, podrán solicitar al Ministerio del ramo que les otorgue el carácter de Reunión Normativa Laboral para esa rama de actividad. El Ministerio del ramo podrá declarar, tanto de oficio como a instancia de parte, y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 454 de la L.O.T.T.T por parte de los solicitantes, la reunión como reunión normativa laboral, a través de una resolución especial que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y en diarios de amplia circulación. Los trabajadores gozarán de inamovilidad, conforme a lo establecido en el art. 456, literal f.

Efectos de la Convocatoria:

Artículo 459. La convocatoria o el reconocimiento de una Reunión Normativa Laboral producirá de inmediato, la terminación en escala local, regional o nacional según sea el caso, en la rama de actividad de que se trate, la tramitación legal de todo pliego de peticiones en el cual sean parte patronos, patronas o asociaciones de patronos y patronas, o bien sindicatos, federaciones o confederaciones de sindicatos de trabajadores y trabajadoras comprendidos y comprendidas en la Reunión Normativa Laboral.

Términos de las Funciones de la Reunión:

Artículo 464. La Reunión Normativa Laboral concluirá a los ciento veinte días continuos de su instalación, pudiendo las partes convenir prórrogas de su duración. El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, podrá también prorrogarla hasta por un máximo de sesenta días continuos cuando, a su juicio, hubiere la posibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo definitivo.

Falta de Acuerdo y Sometimiento de Arbitraje:

Artículo 465. Cuando la Reunión Normativa Laboral no culmine con un acuerdo definitivo, el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social someterá las diferencias a mediación tomando como base lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la tramitación de la audiencia de mediación.

Si no fuera posible la conciliación, el funcionario o funcionaria del trabajo, a solicitud de parte o de oficio, someterá el conflicto a arbitraje con base a lo establecido en esta Ley, a menos que las organizaciones sindicales participantes manifiesten al funcionario o a la funcionaria que preside la Reunión, su propósito de ejercer el derecho a huelga.

       El Arbitraje Laboral, es una Institución destinada para buscar  una salida a los conflictos laborales, cuyos actores sociales han admitido la presencia de  un  tercero  independiente  como factor apto para alcanzar un acuerdo que de  por finalizados los  conflictos  entre ellos, existentes en el plano de las relaciones laborales.

Extensión Obligatoria:

Artículo 468. La convención colectiva de trabajo suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral que se derive de ella, podrán ser declarados por el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, de extensión obligatoria para los demás patronos, patronas, trabajadores y trabajadoras de la misma rama de actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a solicitud de la propia Reunión Normativa Laboral o Decreto de cualquiera de los sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales que sean parte en la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral.

El derecho a pedir la extensión obligatoria de la convención colectiva de trabajo o del laudo arbitral, caducará al vencimiento de la mitad del plazo fijado para su duración.

Requisitos y Procedimiento del Acto de Extensión:

Artículo 469. Para que una convención colectiva de trabajo o laudo arbitral pueda ser declarada de extensión obligatoria para toda una determinada rama de actividad, en escala local, regional o nacional, será necesario que se llenen los siguientes requisitos:
a) Que la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral comprenda al patrono, patrona, sindicato de patronos o patronas que, a juicio del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, represente la mayoría de los patronos y patronas de la rama de actividad de que se trate y tengan a su servicio la mayoría de los trabajadores y las trabajadoras ocupados y ocupadas en ella.
b) Que comprenda al sindicato, sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales que agrupen, a juicio del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, la mayoría de los trabajadores y las trabajadoras sindicalizados y sindicalizadas en la rama de actividad de que se trate.
c) Que la solicitud de extensión por parte de la Reunión Normativa Laboral o de cualquiera de los sindicatos o federaciones de trabajadores y trabajadoras, que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral, sea publicada en Gaceta Oficial y en un diario de amplia circulación, emplazando a cualquier patrono o patrona, sindicato de patronos y patronas y a los sindicatos o federaciones de trabajadores y trabajadoras, que se consideren directamente afectados y afectadas por tal extensión obligatoria, a formular oposición razonada dentro Decreto del término improrrogable de treinta días, contados a partir de la fecha de publicación del aviso oficial.
d) Que de haber transcurrido dicho plazo, no se hubiere presentado oposición alguna o las que se hubieren formulado hubiesen sido desechadas por el ministerio, por improcedentes o inmotivadas.
A los efectos de lo previsto en este artículo, cuando oportunamente se presente la oposición, el Ministerio la notificará a los interesados y a las interesadas y abrirá una articulación de diez días hábiles para que aleguen y prueben lo que crean pertinente. Este término empezará a correr desde el día siguiente a aquel en que se practicó la última notificación, vencido el término, el Ministerio decidirá definitivamente sobre la oposición. Si ésta fuese desechada, expedirá la Resolución declarando la extensión de la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral. La Resolución podrá fijar condiciones de trabajo particulares a la entidad de trabajo atendiendo a su capacidad económica, a las características de la región y al interés general de la rama de actividad respectiva. Cuando la oposición formulada fuere declarada procedente, el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, procurará que las partes acuerden las modificaciones necesarias de conformidad con los fundamentos de la oposición y, si éstas fueren aprobadas, la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral será declarado obligatorio para quienes formularon oposición, haciéndose constar expresamente en la Resolución de extensión las modificaciones aprobadas, las que no surtirán efecto alguno sobre los que suscribieron la convención original o sean parte en el laudo.

Ø  Los Conflictos del Trabajo:
       El conflicto es simplemente la oposición de intereses entre el patrono y el trabajador.
ü  Clasificación de los Conflictos del Trabajo:

1. Conflicto De Datos tiene como posibles causas: falta de información, información errónea, distintas visiones respecto de qué datos son importantes, distinta interpretación de los datos, distintos procedimientos de evaluación.

2. Conflicto De Intereses que puede producirse sobre distintos tipos de intereses: sustantivos (de contenido), procesales (de forma) y psicológicos. Son aquellos conflictos que se relacionan con la creación de nuevas normas contractuales o la modificación o cumplimiento de las existentes.

Si es un Conflicto de Intereses, los órganos competentes para conocer de ese tipo de conflicto, son lo órganos administrativos, esto es, las Inspectorías del Trabajo, y los procedimientos a seguir son el de Conciliación y el Arbitraje.

3. Conflicto Estructural que puede producirse por: patrones de conducta, recursos desiguales, factores geográficos, restricciones de tiempo.

4. Conflicto De Valores que puede producirse por: distintos criterios para evaluar la conducta, objetivos distintos e intrínsecamente valiosos, distintos modos de vida, ideología, religión.

5. Conflicto De Relación que puede producirse por: emociones poderosas, percepción errónea o estereotipos, comunicación escasa o incomunicación,  conducta negativa repetitiva.

El conflicto en la relación laboral, surge en una relación muy especial, la relación trabajador-empleador fruto de un trabajo remunerado.

6.    Los Conflictos Colectivos Los conflictos colectivos son controversias que surgen en las relaciones colectivas de trabajo que involucran a la clase o comunidad trabajadora, en que se lesiona o puede lesionarse derechos subjetivos de los trabajadores o afectar el interés profesional, siendo el mismo estado el primer interesado en que se resuelvan inmediatamente por la vía pacífica.


7. Conflictos Jurídicos Son aquellos que se relacionan con la interpretación de las reglas o normas jurídicas preexistentes de cualquier clase (legales o convencionales). Lo encargados de conocer de estos Conflictos Jurídicos, son, los Tribunales del trabajo y los procedimientos utilizados son los procedimientos judiciales.

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