Ø Convención Colectiva:
La
convención colectiva es la protección generalizada de las situaciones
individuales de los trabajadores en una empresa, o trabajadores de una misma
rama de industria, o profesionales, o trabajadores de cualquier rama de
producción o de servicio, término este contemplado en la Ley Orgánica del
Trabajo (L.O.T.T.T) el cual sustituye al de Contratación Colectiva utilizado en
la derogada Ley del Trabajo, para de manera más que expresa quede claro que
están amparados por la convención colectiva, no sólo las partes contratantes,
sino también aquellos trabajadores, sindicalizados o no, que no hayan
intervenido de manera directa en las negociaciones, y aún aquellos que ingresen
a la empresa con posterioridad a su celebración. Sin embargo, se excluye de sus
beneficios a los representantes del patrono que participen en la discusión de
la convención colectiva. Es la convención colectiva una avenencia a tiempo
determinado ya que tiene límites en su lapso de aplicación que regula los
contratos individuales de trabajo a tiempo determinado o indeterminado;
estableciendo las condiciones de trabajo de manera general y normativa de los
trabajadores.
Ø
Convención
Colectiva por Rama de Actividad y su Finalidad:
Cuando
hablamos de convención colectiva por rama de actividad hacemos referencia a la:
ü
Reunión
Normativa Laboral: Es un acto Administrativo por medio del cual se convoca
a las organizaciones sindicales y empresariales de una misma rama de actividad,
con el objeto de establecer condiciones según las cuales debe prestarse el
trabajo la convocatoria se realiza por medio de una publicación en dos diarios
de alta circulación
El Articulo 452
de la LOTTT cita “La convención colectiva de trabajo por rama de actividad
puede ser acordada en una Reunión Normativa Laboral, especialmente convocada o
reconocida como tal, entre una o varias organizaciones sindicales de
trabajadores y trabajadoras y uno o varios patronos, una o varias patronas o
sindicatos de patronos y patronas, con el objeto de establecer las condiciones
según las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de actividad.”
Ø
Partes de
la Convención Colectiva por rama de Actividad:
ü
Sujeto
Trabajador: Es aquella Persona natural que realiza una labor de cualquier
clase, por cuenta propia o bajo la dependencia de otra, labor por la cual debe
percibir remuneración.
El la LOTTT en
el Capítulo V De las Personas en el Derecho del Trabajo se define lo que es un
trabajador o trabajadora desde dos ámbitos:
1. Definición de trabajador o trabajadora
dependiente
Artículo 35. Se
entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que
preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de
otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser
remunerado.
2. Definición de trabajador o trabajadora no
dependiente
Artículo 36.
Trabajador o trabajadora no dependiente o por cuenta propia es aquel o aquella
que en el ejercicio de la actividad que realiza en el proceso social de
trabajo, no depende de patrono alguno o patrona alguna.
Los trabajadores
y trabajadoras no dependientes o por cuenta propia están protegidos por la
Seguridad Social.
ü
Sujeto
Patronal: Es aquella persona Natural o Jurídica que en nombre propio, ya
sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento,
explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe
trabajadores, se cual fuere su numero.
El Articulo 40
de la LOTTT lo Define de la Siguiente Manera: “Se entiende por patrono o
patrona, toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o
más trabajadores o trabajadoras, en virtud de una relación laboral en el
proceso social de trabajo.
Requisitos de
la Reunión Normativa Laboral:
Artículo 454.
El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y
seguridad social, convocará la Reunión Normativa Laboral al verificar que se
cumplen las condiciones siguientes:
a) Que los
patronos y las patronas solicitantes representen la mayoría en la rama de
actividad de que se trate en escala local, regional o nacional.
b) Que las
organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras solicitantes
representen la mayoría de los sindicalizados y sindicalizadas en la rama de
actividad de que se trate, en escala local, regional o nacional.
El ministerio
del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social,
podrá solicitar de las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras
y de los patronos y las patronas, los datos e informaciones que estime
convenientes para la determinación y comprobación de los requisitos exigidos en
este artículo.
Cuando en una
rama de actividad existan convenciones colectivas que incluyan a la mayoría de
los patronos y las patronas, a la mayoría de los trabajadores y las
trabajadoras de la rama de actividad de que se trate, el ministerio con competencia
en materia de trabajo y seguridad social podrá convocar, de oficio o a petición
de las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras, una Reunión
Normativa Laboral con el objeto de uniformar las condiciones de trabajo en esa rama
de actividad, si a su juicio así lo exige el interés general.
Convocatoria
de Oficio y/o Instancia de Parte
La
Convocatoria de una Reunión Normativa Laboral para uniformar las condiciones de
trabajo se efectúa cuando en una rama de actividad existan convenciones
colectivas vigentes que afecten a la mayoría de los patronos y a la mayoría de
los trabajadores de la rama de actividad de que se trate, el Ministerio
convocará, de oficio o a petición de parte, una Reunión Normativa Laboral con
el objeto de uniformar en grupos de acuerdo con sus características comunes:
capital de la sociedad, número de trabajadores, ubicación geográfica, entre
otras, tomando también en cuenta las condiciones de trabajo fijadas por las
convenciones colectivas vigentes.
El
Ministerio del ramo podrá solicitar, a los patronos y a los trabajadores, los
datos e informaciones que se estimen necesarias, a fin de verificar las
condiciones para la convocatoria, y deberá hacer la convocatoria de la Reunión
o negarla por auto razonado por considerar que no se cumplen los requisitos
legales.
Artículo 456.
Si la solicitud cumple con los requisitos exigidos, el Ministerio del poder
popular en materia de trabajo y seguridad social ordenará la convocatoria de la
Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad de que se trate, mediante
una Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela dentro del plazo improrrogable de treinta días
continuos, contados a partir de la fecha de la publicación en la Gaceta. La
Resolución contendrá:
a) Día y hora en
que se instalará la Reunión Normativa Laboral y sede de la misma.
b) Lista de
patronos y patronas y de organizaciones sindicales de trabajadores y
trabajadoras que hacen actividad en la rama.
c) Rama de
actividad de que se trate.
d) Alcance
local, regional o nacional que se proponga darle a la Reunión Normativa.
e) Anuncio de
que a partir de la publicación se suspenderá la tramitación de los proyectos de
convenciones colectivas o pliegos de peticiones en curso en los cuales sea
parte alguno de los patronos y patronas convocados y convocadas y
f) Advertencia
de que desde el día y hora de la solicitud de la Reunión, y hasta que esta haya
concluido, ningún patrono o patrona podrá despedir, trasladar ni desmejorar a
ningún trabajador sin causa justificada debidamente calificada por un Inspector
ó Inspectora de Trabajo.
Reunión Voluntaria:
Reunión
voluntaria de las partes
En el caso de
que tanto los patronos como los trabajadores se hubieren reunido
voluntariamente a fin de negociar una convención colectiva de trabajo para una
determinada rama de actividad, podrán solicitar al Ministerio del ramo que les
otorgue el carácter de Reunión Normativa Laboral para esa rama de actividad. El
Ministerio del ramo podrá declarar, tanto de oficio como a instancia de parte,
y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 454 de la L.O.T.T.T
por parte de los solicitantes, la reunión como reunión normativa laboral, a
través de una resolución especial que se publicará en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela y en diarios de amplia circulación. Los trabajadores
gozarán de inamovilidad, conforme a lo establecido en el art. 456, literal f.
Efectos de la Convocatoria:
Artículo 459.
La convocatoria o el reconocimiento de una Reunión Normativa Laboral
producirá de inmediato, la terminación en escala local, regional o nacional
según sea el caso, en la rama de actividad de que se trate, la tramitación legal
de todo pliego de peticiones en el cual sean parte patronos, patronas o
asociaciones de patronos y patronas, o bien sindicatos, federaciones o
confederaciones de sindicatos de trabajadores y trabajadoras comprendidos y
comprendidas en la Reunión Normativa Laboral.
Términos de las Funciones de la Reunión:
Artículo 464. La Reunión Normativa Laboral
concluirá a los ciento veinte días continuos de su instalación, pudiendo las partes
convenir prórrogas de su duración. El ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de trabajo, podrá también prorrogarla hasta por un
máximo de sesenta días continuos cuando, a su juicio, hubiere la posibilidad de
que las partes lleguen a un acuerdo definitivo.
Falta de Acuerdo y Sometimiento de Arbitraje:
Artículo 465.
Cuando la Reunión Normativa Laboral no culmine con un acuerdo definitivo,
el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y
seguridad social someterá las diferencias a mediación tomando como base lo
establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la tramitación de la
audiencia de mediación.
Si no fuera
posible la conciliación, el funcionario o funcionaria del trabajo, a solicitud
de parte o de oficio, someterá el conflicto a arbitraje con base a lo
establecido en esta Ley, a menos que las organizaciones sindicales
participantes manifiesten al funcionario o a la funcionaria que preside la Reunión,
su propósito de ejercer el derecho a huelga.
El
Arbitraje Laboral, es una
Institución destinada para buscar una
salida a los conflictos laborales, cuyos actores sociales han admitido la
presencia de un tercero
independiente como factor apto
para alcanzar un acuerdo que de por
finalizados los conflictos entre ellos, existentes en el plano de las
relaciones laborales.
Extensión Obligatoria:
Artículo 468.
La convención colectiva de trabajo suscrita en una Reunión Normativa
Laboral o el laudo arbitral que se derive de ella, podrán ser declarados por el
ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social,
de extensión obligatoria para los demás patronos, patronas, trabajadores y
trabajadoras de la misma rama de actividad, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos siguientes, a solicitud de la propia Reunión Normativa Laboral o Decreto
de cualquiera de los sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales que
sean parte en la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral.
El derecho a
pedir la extensión obligatoria de la convención colectiva de trabajo o del
laudo arbitral, caducará al vencimiento de la mitad del plazo fijado para su
duración.
Requisitos y Procedimiento del Acto de
Extensión:
Artículo 469.
Para que una convención colectiva de trabajo o laudo arbitral pueda ser
declarada de extensión obligatoria para toda una determinada rama de actividad,
en escala local, regional o nacional, será necesario que se llenen los
siguientes requisitos:
a) Que la
convención colectiva de trabajo o laudo arbitral comprenda al patrono, patrona,
sindicato de patronos o patronas que, a juicio del ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de trabajo y seguridad social, represente la mayoría
de los patronos y patronas de la rama de actividad de que se trate y tengan a
su servicio la mayoría de los trabajadores y las trabajadoras ocupados y ocupadas
en ella.
b) Que comprenda
al sindicato, sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales que
agrupen, a juicio del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
trabajo y seguridad social, la mayoría de los trabajadores y las trabajadoras
sindicalizados y sindicalizadas en la rama de actividad de que se trate.
c) Que la
solicitud de extensión por parte de la Reunión Normativa Laboral o de
cualquiera de los sindicatos o federaciones de trabajadores y trabajadoras, que
sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral, sea publicada en Gaceta
Oficial y en un diario de amplia circulación, emplazando a cualquier patrono o
patrona, sindicato de patronos y patronas y a los sindicatos o federaciones de
trabajadores y trabajadoras, que se consideren directamente afectados y
afectadas por tal extensión obligatoria, a formular oposición razonada dentro Decreto
del término improrrogable de treinta días, contados a partir de la fecha de
publicación del aviso oficial.
d) Que de haber
transcurrido dicho plazo, no se hubiere presentado oposición alguna o las que
se hubieren formulado hubiesen sido desechadas por el ministerio, por improcedentes
o inmotivadas.
A los efectos de
lo previsto en este artículo, cuando oportunamente se presente la oposición, el
Ministerio la notificará a los interesados y a las interesadas y abrirá una articulación
de diez días hábiles para que aleguen y prueben lo que crean pertinente. Este término
empezará a correr desde el día siguiente a aquel en que se practicó la última
notificación, vencido el término, el Ministerio decidirá definitivamente sobre la
oposición. Si ésta fuese desechada, expedirá la Resolución declarando la
extensión de la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral. La Resolución
podrá fijar condiciones de trabajo particulares a la entidad de trabajo
atendiendo a su capacidad económica, a las características de la región y al
interés general de la rama de actividad respectiva. Cuando la oposición
formulada fuere declarada procedente, el ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de trabajo, procurará que las partes acuerden las
modificaciones necesarias de conformidad con los fundamentos de la oposición y,
si éstas fueren aprobadas, la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral
será declarado obligatorio para quienes formularon oposición, haciéndose
constar expresamente en la Resolución de extensión las modificaciones
aprobadas, las que no surtirán efecto alguno sobre los que suscribieron la convención
original o sean parte en el laudo.
Ø
Los
Conflictos del Trabajo:
El conflicto es simplemente la oposición
de intereses entre el patrono y el trabajador.
ü
Clasificación
de los Conflictos del Trabajo:
1.
Conflicto De Datos tiene como posibles causas: falta de información,
información errónea, distintas visiones respecto de qué datos son importantes,
distinta interpretación de los datos, distintos procedimientos de evaluación.
2.
Conflicto De Intereses que puede producirse sobre distintos tipos de
intereses: sustantivos (de contenido), procesales (de forma) y psicológicos.
Son aquellos conflictos que se relacionan con la creación de nuevas normas contractuales
o la modificación o cumplimiento de las existentes.
Si es un Conflicto de Intereses, los
órganos competentes para conocer de ese tipo de conflicto, son lo órganos
administrativos, esto es, las Inspectorías del Trabajo, y los procedimientos a seguir
son el de Conciliación y el Arbitraje.
3.
Conflicto Estructural que puede producirse por: patrones de conducta,
recursos desiguales, factores geográficos, restricciones de tiempo.
4.
Conflicto De Valores que puede producirse por: distintos criterios para
evaluar la conducta, objetivos distintos e intrínsecamente valiosos, distintos
modos de vida, ideología, religión.
5.
Conflicto De Relación que puede producirse por: emociones poderosas,
percepción errónea o estereotipos, comunicación escasa o incomunicación, conducta negativa repetitiva.
El conflicto en la relación laboral, surge
en una relación muy especial, la relación trabajador-empleador fruto de un
trabajo remunerado.
6. Los Conflictos Colectivos Los conflictos
colectivos son controversias que surgen en las relaciones colectivas de trabajo
que involucran a la clase o comunidad trabajadora, en que se lesiona o puede
lesionarse derechos subjetivos de los trabajadores o afectar el interés
profesional, siendo el mismo estado el primer interesado en que se resuelvan
inmediatamente por la vía pacífica.
7. Conflictos
Jurídicos Son aquellos que se relacionan con la interpretación de las
reglas o normas jurídicas preexistentes de cualquier clase (legales o
convencionales). Lo encargados de conocer de estos Conflictos Jurídicos, son,
los Tribunales del trabajo y los procedimientos utilizados son los
procedimientos judiciales.
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